¿El acceso a internet como un derecho fundamental?

En el presente artículo el autor, analiza el Proyecto de Ley No. 2780/2017-CR: “Proyecto de Ley que Declara el Acceso a Internet como un Derecho Humano” concluyendo que el acceso al internet no es un derecho fundamental.

  1. Sobre los alcances del Proyecto de Ley No. 2780/2017-CR:

El 28 de mayo de 2018 se presentó el Proyecto de Ley No. 2780/2017-CR: “Proyecto de Ley que Declara el Acceso a Internet como un Derecho Humano”. Según lo establecido en el artículo 1 del referido Proyecto, el objetivo del mismo es declarar el acceso a Internet como un derecho fundamental:

Artículo 1.-

Objetivo:

“Declararse derecho fundamental al acceso a internet para todo ciudadano peruano residente en el territorio nacional.

Como parte de los fundamentos recogidos en la Exposición de Motivos, se ha indicado que el Proyecto de Ley que es objeto de comentario “(…) persigue declarar la existencia de un derecho fundamental sobre el internet reconociendo a todos los peruanos el atributo fundamental a acceder y gozar con eficiencia de este, puesto que es un habilitador a otros derechos declarados como fundamentales tales como el derecho a la información, derecho a las tecnologías de la información y de la Comunicación, derecho a la privacidad y telecomunicaciones, coadyuvando a que los usuarios accedan a diferentes contenidos, servicios y accedan a la publicidad estatal que el estado promueve como producto de la gestión de la modernización del mismo a través de sus cuentas en redes sociales y de sus portal web.

La declaración de este nuevo derecho fundamental, no solo favorecerá la inclusión y el desarrollo de las poblaciones alejadas, rurales y menos favorecidas sino que, como derecho relacional, se convierte en un elemento clave para promover la calidad de vida de los peruanos y también otros derechos tan elementales como el derecho a la educación, a la información y a la libertad de expresión. Siendo que la concretización del derecho debe ser promovida principalmente por el Estado, este resulta ser un derecho fundamental de naturaleza positiva o prestacional”.

  1. Respecto de la naturaleza jurídica y contenido esencial de un derecho fundamental:

Los derechos fundamentales se fundan pluralmente, en otros criterios, en su peculiar naturaleza, en su historicidad, en la existencia de principios éticos universales, etc. Ellos son el basamento moral mínimo que da origen a la organización política de la sociedad, a efectos de que a través de su reconocimiento y protección contribuyan a la felicidad y bienestar de la población[1].

Pueden ser definidos como aquellos elementos esenciales del ordenamiento jurídico político, que derivándose de los valores superiores que provienen de la dignidad del ser humano (como la igualdad, la justicia y la libertad), lo fundamentan, lo orientan y lo determinan, apareciendo como derecho subjetivos de los sujetos de derecho (conforme al tipo de derecho que se trate), y como elementos objetivos que tutelan, regulan y garantizan las diversas esferas y relaciones de la vida social, con propia fuerza normativa de la mayor jerarquía[2].

De acuerdo con lo reconocido por nuestro Tribunal Constitucional[3], el concepto de derechos fundamentales comprende tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades.

Al respecto, cabe mencionar que en el artículo 3 de nuestra Constitución Política se ha reconocido expresamente que la enumeración de los derechos fundamentales prevista en su artículo 2, “(…) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

Ahora bien, la necesidad de su reconocimiento y protección se ampara en la necesidad de conservar, desarrollar y perfeccionar al ser humano en el cumplimiento de sus fines de existencia y asociación. Los derechos fundamentales no son conferidos por el Estado, sino que fluyen de la naturaleza misma del ser humano y pertenecen por igual a todos los miembros de la población[4].

Las principales características que distinguen a los derechos fundamentales, son las siguientes[5]:

-Universales: Sus principios son comunes a todos los seres humanos, sin ningún tipo de distinción. Son patrimonio común y perpetuo de la humanidad.

-Intrínsecos: Su posesión y goce no depende de la previa acreditación de ninguna cualidad o propiedad diversa o distinta a la de ser un ser humano.

-Absolutos: Son la genuina expresión de bienes fundamentales relevantes para sus titulares, constituyendo exigencias supremas respecto de cualquier otra que provenga de consideraciones económicas, políticas, etc. Se trata de requerimientos que, en caso de entrar en conflicto con otros, los desplaza hasta anularlos.

-Inalienables: Dichos derechos no pueden ser objeto de transferencia a otros sujetos. Debido a su carácter óntico, no es posible renunciar a ellos. En suma, es inadmisible su disposición arbitraria.

-Perpetuos: Sus principios no son mutables, ya que la naturaleza humana no cambia ni varía.

-Indelebles: Sus principios no pueden ser suprimidos del sentimiento humano.

-Unitarios: Sus principios son indivisibles, ya que son los mismos, sin importar el tiempo o lugar.

-Obligatorios: Sus principios deben ser aceptados de manera genérica.

-Necesarios: Sus principios son imprescindibles para la existencia y coexistencia humanas.

Sin embargo, del contenido de la Exposición del Proyecto de Ley No. 2780/2017-CR no se aprecia ningún extremo en el que se haga referencia a alguna de las características antes mencionadas, por lo que consideramos que no hay el sustento suficiente ni concurren las condiciones necesarias para que proceda el reconocimiento de un “derecho fundamental al acceso a internet”.

  1. Sobre el acceso a internet como un servicio público:

Tal como ha sido reconocido en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente No. 00034-2004-PI/TC, si bien nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto una disposición que con carácter general establezca o recoja una definición de Servicio Público, “(…) es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en grandes rasgos, a un servicio como público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país.

Los referidos elementos son:

a) Naturaleza esencial para la comunidad.

b) Necesaria continuidad de su prestación en el tiempo.

c) Naturaleza regular (es decir, estándar mínimo de calidad).

d) Necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad.

En ese sentido, somos de la opinión que del contenido de la Exposición del Proyecto de Ley No. 2780/2017-CR sí es posible apreciar fundamentos que guardan relación con los elementos antes mencionados que sustentan la calificación del Acceso a Internet como un Servicio Público.

Al respecto, resulta pertinente destacar que en el artículo 12[6] del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-93-TCC) se reconoce al Acceso a Internet como un Servicio Público de Telecomunicaciones.

Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que en el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado mediante Decreto Supremo No. 013-93-TCC) señala expresamente que serán considerados o calificados como “Servicios Públicos” en materia de telecomunicaciones, aquellos servicios que: (i) que hayan sido declarados como tales en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones; (ii) que se encuentren a disposición del público en general; y, (iii) cuya utilización implique el pago de una contraprestación.

Precisamente, en relación a lo indicado en el párrafo precedente, en el texto actualmente vigente del numeral 1 del artículo 238[7] del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones (aprobado mediante Decreto Supremo No. 020-2007-MTC), se ha declarado al Acceso a Internet como un Servicio Público (específicamente, un servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes).

El reconocimiento del Acceso a Internet como un Servicio Público se encuentra asimismo previsto en el numeral vii) del artículo 1 del Reglamento General de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo No. 123-2014-CD/OSIPTEL (modificado mediante la Resolución de Consejo Directivo No. 89-2016-CD/OSIPTEL.

Por tanto, somos de la opinión que no resulta procedente el reconocimiento del Acceso a Internet como un derecho fundamental, como lo pretende el Proyecto de Ley No. 2780/2017-CR; toda vez que dicha actividad se encuentra ya reconocida expresamente como un Servicio Público en materia de telecomunicaciones.

Fuente: prometheo.pe