¿Cómo fundamentar un recurso de casación “excepcional” en el proceso civil peruano?

En el presente artículo no se pretende efectuar una disquisición teórica sobre el recurso de casación, ni discutir si se encuentra debidamente regulado el procedimiento para la interposición de uno de tipo “excepcional” en el texto de reforma del artículo 391 del Código Procesal Civil. De manera exclusiva, el propósito de este texto es brindar determinadas pautas para fundamentar y llegar a demostrar – efectivamente – el “interés casacional” en el recurso “excepcional” planteado, a fin de obtener una calificación favorable por parte de las Salas Civiles de la Corte Suprema.

Es de suyo importante precisar que esta institución; vale decir, la del recurso de casación “excepcional” no es nueva, ya se encontraba regulada en el artículo 392-A; no obstante, el texto de reforma (artículo 387 del T.U.O del Código Procesal Civil) agrega un término que – en muchos casos – resulta anfibológico; y, por consiguiente, deviene en una tarea titánica, para el abogado litigante, el poder llegar a obtener una calificación positiva del recurso en la Corte Suprema. Y es que, el legislador optó por establecer que el único supuesto en el que corresponde que la Sala Suprema declare la procedencia excepcional de un recurso de casación, es cuando resulte necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Toda vez que, el legislador no ha determinado cuál es la lista taxativa (o no) de supuestos de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, corresponde a las Salas Civiles de la Corte Suprema que establezcan ello, para reducir – en la menor medida posible – la discrecionalidad de la que ostentan al momento de calificar un recurso de casación de este tipo: cuando no se cumplan con los supuestos de procedencia previstos en el art. 386 del referido cuerpo normativo.

Por tanto, las causales que considero se deben invocar a efecto de demostrar el interés casacional objetivo son las siguientes:

  • Si la razón de decidir, en la controversia judicial, gira en torno a la aplicación yo interpretación de una disposición que no cuenta con desarrollo jurisprudencial o que ha entrado en vigor hace menos de cinco años.
  • Cuando la Sala Superior transcriba en todo o en parte, los fundamentos empleados por el juez de primer grado, para sustentar su decisión, salvo el órgano jurisdiccional justifique el uso de la motivación por remisión.
  • Cuando el pronunciamiento de la Sala Superior se aparte, sin efectuar un debido ejercicio de motivación, de un precedente judicial (art. 400 del T.U.O del Código Procesal Civil).
  • Cuando la Sala Superior resuelva transgrediendo el sentido de interpretación literal de la disposición o cuando se aparte de la interpretación efectuada por la Corte Suprema, sin realizar un ejercicio de motivación.

Finalmente, en cuanto a la clásica causal referida al supuesto en el que existen pronunciamientos disímiles, sobre una misma materia, entre órganos jurisdiccionales de diferentes Cortes Superiores, cabe formular la siguiente interrogante: ¿el abogado litigante está en la posición más favorable para – en diez días hábiles – además de fundamentar el recurso, buscar si existen pronunciamientos contradictorios sobre la materia recurrida? La respuesta es absolutamente negativa. Más aún cuando el Poder Judicial no cuenta con una plataforma en la que se pueda efectuar tal búsqueda.

Por tanto, en el caso descrito en el párrafo que precede, la Corte Suprema debería tener en consideración ello y no – desestimar sin más – el recurso de casación “excepcional”; sino por el contrario, avocarse a determinar si, efectivamente, no existen tales contradicciones entre órganos jurisdiccionales de diferentes Cortes Superiores. Quien está en una posición más favorable para dilucidar ello es la Corte Suprema, y no el abogado litigante.

Ahora, también resulta cierto que, trasladar dicha labor exclusivamente a la Corte Suprema generaría que las Salas Civiles (Permanente y Transitoria) tengan una excesiva carga de casaciones por esta causal y que, en adición, se avoquen a la labor de buscar en la plataforma (a la cual los magistrados sí tienen acceso) si existen tales contradicciones en los pronunciamientos expedidos a nivel nacional. Por lo que, esta causal se debería repensar en cuanto a su aplicación y al deber de demostrar ello por parte del abogado, cuando quien está en mejor posibilidad de determinar tal contradicción es el propio Poder Judicial. Plantear una exigencia a quien no tiene como ejecutarla, y en base a ello calificar un recurso de casación “excepcional” es resolver en abstracto y de espaldas a la realidad del sistema de justicia en el país.

Cuestión no menos importante, y para concluir el presente artículo, es cómo elaborar un recurso de casación de este tipo. Sin perjuicio de desarrollar este extremo, en extenso, en otra oportunidad, es importante indicar que a diferencia de un recurso de casación “ordinario”, en el “excepcional”, no resulta conveniente (para obtener una calificación favorable) seguir la estructura convencional: I. Encabezado, II. Pretensión casatoria, III. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, IV. Causal para la procedencia excepcional, V. Breve recuento del proceso, VI. Fundamentación de la causal planteada. VII. Agravios que genera la resolución impugnada.

Lo que le interesa al colegiado supremo es, advertir, de plano, si el recurrente ha fundamentado o no – debidamente – el interés casacional para que la Sala, de manera posterior, proceda a expedir pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, la estructura del recurso de casación debería empezar, después de plantear el encabezado, con la fundamentación del porqué la Sala Suprema, pese a no cumplir con los requisitos de procedencia del art. 386, debe declarar la procedencia del recurso. Eso resulta lo neurálgico del medio impugnatorio extraordinario. El “breve recuento del proceso” o el desarrollo de cuestiones fácticas, pasa a un segundo plano en este tipo de recurso.

Queda como trabajo pendiente de las Salas Civiles Supremas que establezcan, no una lista taxativa por la propia naturaleza del art. 387, pero sí una lista con determinados supuestos que impliquen el “desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. La discrecionalidad para admitir a trámite recursos de casación es provechosa y útil; sin embargo, la aplicación de aquella debería ser reducida para determinados supuestos a efecto de evitar arbitrariedades.

 

Carlos Arias

En el presente artículo no se pretende efectuar una disquisición teórica sobre el recurso de casación, ni discutir si se encuentra debidamente regulado el procedimiento para la interposición de uno de tipo “excepcional” en el texto de reforma del artículo 391 del Código Procesal Civil. De manera exclusiva, el propósito de este texto es brindar determinadas pautas para fundamentar y llegar a demostrar – efectivamente – el “interés casacional” en el recurso “excepcional” planteado, a fin de obtener una calificación favorable por parte de las Salas Civiles de la Corte Suprema.

Es de suyo importante precisar que esta institución; vale decir, la del recurso de casación “excepcional” no es nueva, ya se encontraba regulada en el artículo 392-A; no obstante, el texto de reforma (artículo 387 del T.U.O del Código Procesal Civil) agrega un término que – en muchos casos – resulta anfibológico; y, por consiguiente, deviene en una tarea titánica, para el abogado litigante, el poder llegar a obtener una calificación positiva del recurso en la Corte Suprema. Y es que, el legislador optó por establecer que el único supuesto en el que corresponde que la Sala Suprema declare la procedencia excepcional de un recurso de casación, es cuando resulte necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Toda vez que, el legislador no ha determinado cuál es la lista taxativa (o no) de supuestos de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, corresponde a las Salas Civiles de la Corte Suprema que establezcan ello, para reducir – en la menor medida posible – la discrecionalidad de la que ostentan al momento de calificar un recurso de casación de este tipo: cuando no se cumplan con los supuestos de procedencia previstos en el art. 386 del referido cuerpo normativo.

Por tanto, las causales que considero se deben invocar a efecto de demostrar el interés casacional objetivo son las siguientes:

  • Si la razón de decidir, en la controversia judicial, gira en torno a la aplicación yo interpretación de una disposición que no cuenta con desarrollo jurisprudencial o que ha entrado en vigor hace menos de cinco años.
  • Cuando la Sala Superior transcriba en todo o en parte, los fundamentos empleados por el juez de primer grado, para sustentar su decisión, salvo el órgano jurisdiccional justifique el uso de la motivación por remisión.
  • Cuando el pronunciamiento de la Sala Superior se aparte, sin efectuar un debido ejercicio de motivación, de un precedente judicial (art. 400 del T.U.O del Código Procesal Civil).
  • Cuando la Sala Superior resuelva transgrediendo el sentido de interpretación literal de la disposición o cuando se aparte de la interpretación efectuada por la Corte Suprema, sin realizar un ejercicio de motivación.

Finalmente, en cuanto a la clásica causal referida al supuesto en el que existen pronunciamientos disímiles, sobre una misma materia, entre órganos jurisdiccionales de diferentes Cortes Superiores, cabe formular la siguiente interrogante: ¿el abogado litigante está en la posición más favorable para – en diez días hábiles – además de fundamentar el recurso, buscar si existen pronunciamientos contradictorios sobre la materia recurrida? La respuesta es absolutamente negativa. Más aún cuando el Poder Judicial no cuenta con una plataforma en la que se pueda efectuar tal búsqueda.

Por tanto, en el caso descrito en el párrafo que precede, la Corte Suprema debería tener en consideración ello y no – desestimar sin más – el recurso de casación “excepcional”; sino por el contrario, avocarse a determinar si, efectivamente, no existen tales contradicciones entre órganos jurisdiccionales de diferentes Cortes Superiores. Quien está en una posición más favorable para dilucidar ello es la Corte Suprema, y no el abogado litigante.

Ahora, también resulta cierto que, trasladar dicha labor exclusivamente a la Corte Suprema generaría que las Salas Civiles (Permanente y Transitoria) tengan una excesiva carga de casaciones por esta causal y que, en adición, se avoquen a la labor de buscar en la plataforma (a la cual los magistrados sí tienen acceso) si existen tales contradicciones en los pronunciamientos expedidos a nivel nacional. Por lo que, esta causal se debería repensar en cuanto a su aplicación y al deber de demostrar ello por parte del abogado, cuando quien está en mejor posibilidad de determinar tal contradicción es el propio Poder Judicial. Plantear una exigencia a quien no tiene como ejecutarla, y en base a ello calificar un recurso de casación “excepcional” es resolver en abstracto y de espaldas a la realidad del sistema de justicia en el país.

Cuestión no menos importante, y para concluir el presente artículo, es cómo elaborar un recurso de casación de este tipo. Sin perjuicio de desarrollar este extremo, en extenso, en otra oportunidad, es importante indicar que a diferencia de un recurso de casación “ordinario”, en el “excepcional”, no resulta conveniente (para obtener una calificación favorable) seguir la estructura convencional: I. Encabezado, II. Pretensión casatoria, III. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, IV. Causal para la procedencia excepcional, V. Breve recuento del proceso, VI. Fundamentación de la causal planteada. VII. Agravios que genera la resolución impugnada.

Lo que le interesa al colegiado supremo es, advertir, de plano, si el recurrente ha fundamentado o no – debidamente – el interés casacional para que la Sala, de manera posterior, proceda a expedir pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, la estructura del recurso de casación debería empezar, después de plantear el encabezado, con la fundamentación del porqué la Sala Suprema, pese a no cumplir con los requisitos de procedencia del art. 386, debe declarar la procedencia del recurso. Eso resulta lo neurálgico del medio impugnatorio extraordinario. El “breve recuento del proceso” o el desarrollo de cuestiones fácticas, pasa a un segundo plano en este tipo de recurso.

Queda como trabajo pendiente de las Salas Civiles Supremas que establezcan, no una lista taxativa por la propia naturaleza del art. 387, pero sí una lista con determinados supuestos que impliquen el “desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. La discrecionalidad para admitir a trámite recursos de casación es provechosa y útil; sin embargo, la aplicación de aquella debería ser reducida para determinados supuestos a efecto de evitar arbitrariedades.

 

Carlos Arias