Este cuerpo normativo, cuyas disposiciones reglamentan la LGCP que entrará en vigor el 22 de abril de 2025, precisa y amplía el nuevo régimen de solución de controversias derivadas de contrataciones con el Estado.
Las siguientes notas versarán sobre el Título XI, Solución de Controversias Desde el Perfeccionamiento del Contrato.
Arbitrajes y sus laudos
I) Al igual que el Reglamento de la Ley N° 30225, la institución arbitral será elegida por el postor ganador de la lista propuesta por la entidad, salvo acuerdo distinto. Ante la falta de acuerdo, la entidad elegirá la institución arbitral.
II) A diferencia del Reglamento de la Ley Nº 30225, en los arbitrajes ad hoc, las controversias serán resultas por Árbitro Único, y ya no a través de un Tribunal Arbitral. Si las partes no se ponen de acuerdo en su designación, cualquier parte podrá solicitar la designación residual a una Institución Arbitral inscrita en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (en adelante, “REGAJU”) de la región del domicilio de la entidad contratante.
III) Las excepciones u objeciones al arbitraje ad hoc que impidan entrar al fondo de la controversia serán resueltas al finalizar la etapa postulatoria y antes de fijarse los puntos controvertidos.
IV) El Árbitro Único o Tribunal Arbitral, bajo responsabilidad, verificará de oficio y emitirá pronunciamiento sobre los plazos de caducidad, antes de la fijación de puntos controvertidos. De verificarse algún plazo de caducidad, deberá declarar la conclusión del proceso.
V) Dentro del plazo de 10 días hábiles de constituido el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, se debe registrar los datos de los árbitros y del secretario arbitral en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas.
VI) De manera similar a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, si transcurridos 4 meses cualquiera de las partes que ha presentado pretensiones no realizase actos de impulso, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del proceso arbitral.
VII) Al igual que el Reglamento de la Ley N° 30225, el arbitraje de emergencia solo procederá cuando el convenio lo señale expresamente, y siempre que sea conocido por la misma institución arbitral que deberá conocer el arbitraje definitivo y se encuentre previsto en su reglamento. No procederá el arbitraje de emergencia en los arbitrajes ad hoc.
VIII) Al igual que el Reglamento de la Ley N° 30225, el pago reconocido al contratista en el laudo se realizará en la oportunidad que establezca el laudo y como máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el arbitraje concluya con posterioridad. Para efectuar el pago se deberá considerar las disposiciones especiales.
IX) Al igual que el Reglamento de la Ley Nº 30225, para la interposición del recurso de anulación de laudo, el contratista deberá presentar una carta fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento y sin beneficio de excusión. Dicha carta fianza, equivalente al 25% del monto ordenado a pagar en el laudo, se otorgará a favor de la entidad. Esta carta fianza será ejecutada en caso el proceso de anulación de laudo concluyese con una sentencia desestimatoria.
X) Al igual que el Reglamento de la Ley N° 30225, si el laudo es puramente declarativo (i.e., no valorizable en dinero o que requiriese de una liquidación que no sea operación matemática únicamente), el valor de la carta fianza será equivalente al 3% del monto del contrato original.
Arbitraje Internacional
I) Esta clase de arbitraje será de derecho y se desarrollará en idioma español. Asimismo, se observará lo señalado en la Ley Nº 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la “LGCP”), su Reglamento y demás normas técnicas que regulen el objeto de la contratación.
II) Los presupuestos para que las partes puedan acordar someter sus controversias a un arbitraje internacional son:
- Que el contratista sea extranjero y no esté domiciliado en el Perú.
- Que el monto del contrato original sea superior a 20000 UIT.
III) Las entidades evaluarán la necesidad y conveniencia de acudir a un arbitraje internacional por medio de un análisis jurídico y económico que deberá ser aprobado por la autoridad de la gestión administrativa.
IV) Las instituciones que administran este tipo de arbitrajes deberán ser “cortes arbitrales” constituidas en otros países o foros con reputación reconocida internacionalmente. No se requiere que estén inscritas en el REGAJU.
Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (en adelante, “JPRD”)
I) Las JPRD buscan prevenir y resolver conflictos que surjan entre las partes sobre contratos de obra y suministro. A diferencia del Reglamento de la Ley Nº 30225, las JPRD son obligatorias y facultativos en los siguientes casos:
Obligatorio | Facultativo | |
Contrato de obra | Mayor o igual que S/10’000,000.00 | Mayor a S/5,000,000.00 y menor que S/.10’000,000.00 |
Contrato de suministro | ——————– | Mayor que S/. 10’000,000.00 |
II) La conformación de las JPRD es un requisito para el inicio del plazo de ejecución del contrato.
III) En el caso de contratos de obras, las JPRD puede estar integrada por uno o tres miembros. A falta de acuerdo, las JPRD las integran i) un miembro cuando el monto del contrato de obra tenga un valor menor a S/ 50’000,000.00 y ii) tres miembros cuando el monto del contrato sea igual o mayor a dicho monto.
IV) En los contratos de suministro, las JPRD las integran un miembro.
V) Las JPRD tienen competencia para resolver controversias de contenido contractual y técnico que surjan desde el inicio del contrato hasta la entrega o el pago final para suministros, y recepción total en el caso de obras.
VI) Las JPRD pueden dictar medidas (provisionales o de conservación) para asegurar la ejecución contractual y la efectividad de sus decisiones. Las JPRD no pueden emitir medidas para suspender la ejecución contractual.
VII) Desde la notificación de las decisiones que emitan las JPRD al resolver una controversia, serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las partes. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedirlo.
VIII) Las JPRD brindarán recomendaciones a las partes cuando identifiquen potenciales controversias para que desistan de iniciar alguna disputa. Ello con el objeto de prevenir desacuerdos entre las partes.
IX) Por iniciativa propia de las JPRD o por acuerdo de las partes, las JPRD brindarán asistencia para lograr acuerdos por escrito. Sus opiniones, comentarios o propuestas no obligarán a las JPRD a emitir una opinión consultiva o decisión vinculante en el mismo sentido.
X) El agotamiento del procedimiento ante las JPRD es un presupuesto de arbitrabilidad para las controversias sometidas a su competencia. Sin embargo, las partes quedarán habilitadas a acudir a arbitraje cuando:
- Las JPRD no emitan decisiones en el plazo previsto; o,
- Las JPRD se disolviesen y no pudiera conformarse otra.
Procedimientos conciliatorios
I) Complementando el artículo 81 de la LGCP, se establecen las demás materias conciliables y la obligatoriedad de este mecanismo para los contratos menores. Con base en lo previsto por la LGCP y su Reglamento, las materias conciliables se consolidan de la siguiente manera:
Contratos menores (obligatorio) | Demás contratos (facultativo) |
Validez | Resolución |
Nulidad | Ampliación del plazo |
Interpretación | Recepción y conformidad |
Ejecución | Valorizaciones o metrados |
Terminación | Liquidación de contrato |
Eficacia | Obligaciones de las partes durante la ejecución |
— | Indemnización por daños y perjuicios durante ejecución |
Prestaciones accesorias | |
Vicios ocultos | |
Otras obligaciones después de la culminación de la prestación principal |
II) A diferencia del Reglamento de la Ley Nº 30225, se han reducido los plazos a la mitad para la suspensión del procedimiento conciliatorio en contratos menores. Así, serán 15 días hábiles cuando sea necesaria una resolución autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio y 15 adicionales si las partes así lo convienen.
Contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional
I) Las controversias sobre interpretación o cumplimiento de esta clase de contratos se resolverán por los medios de solución de controversias que figure en sus cláusulas respectivas. Se podrá incluir una cláusula que permita la aplicación de las JPRD.
II) En ningún caso, el solo sometimiento a uno de los mecanismos de solución de controversias suspenderá la ejecución contractual.
III) A estos contratos solo se les podrá adecuar conceptos y precisiones técnicas. Estas modificaciones son excepcionales, buscando evitar la ambigüedad y duplicidad en la redacción.
IV) La aplicación de estos contratos será progresiva y se realizará mediante pilotos, conforme con la resolución directoral que emita la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.
Instituciones arbitrales y centro de administración de JPRD
I) Se reglamentan los requisitos para la incorporación de las instituciones arbitrales y centros de JPRD al REGAJU. Estos se ampliarán y precisarán conforme a la directiva que emita la Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes.
REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN AL REGAJU | ||
Generales | Principales requisitos: tener personería jurídica, reglamento y código de ética, declaración jurada de cumplimiento e integridad, no tener sentencia firme por delito doloso, no menos de 5 años de experiencia en la administración de estos mecanismos, etc. | |
Instituciones Arbitrales | Específicos | Contar con nómina de secretarios arbitrales, un portal institucional de información y herramientas informáticas para la trazabilidad de documentación. |
Contratos igual o superior a 20,000 UIT | 10 años de experiencia en procesos arbitrales, haber administrado más de 100 arbitrajes con laudos emitidos y certificación internacional en gestión de seguridad de información. | |
Centro de Administración de JPRD | Contar con una nómina de personal profesional de apoyo, un portal institucional de información y herramientas informáticas para la trazabilidad de documentación. | |
Contratos mayores a 2,000 UIT | Certificación internacional en sistemas de gestión y antisoborno. | |
Instituciones y Centro Nuevos | No exigible: 5 años de experiencia y herramientas en gestión de calidad y políticas antisoborno (OECE aprobará directiva con plazos máximos para su cumplimiento). |
II) Las instituciones o centros que sean sancionados con retiro temporal o exclusión del REGAJU, no puede administrar nuevos procesos. Además, dejan de administrar los que venía gestionando, una vez quede firme administrativamente la resolución de sanción.
Árbitros y adjudicadores
I) Complementando el artículo 77.7. de la LGCP, se regulan los demás requisitos para ser Árbitro y Adjudicador. En base a lo previsto en la LGCP y su Reglamento, se consolidarán de la siguiente manera:
Requisitos para ser Árbitro | Requisitos para ser Adjudicador | ||
Integrar la nómina de una Institución Arbitral inscrita en REGAJU. | Integrar la nómina de un centro de administración de JPRD inscrito en REGAJU. | ||
Título profesional o equivalente inscrito en SUNEDU. | Título profesional o equivalente inscrito en SUNEDU. | ||
3 años de experiencia en el sector público o privado. | Sector Público: materia de contratación pública. | 2 años de experiencia como adjudicador, supervisor de obra o cumplir los 3 años señalados para los árbitros. | |
Sector Privado: árbitro o secretario arbitral o experiencia en contratación pública. | |||
Para ser árbitro único o presidente del Tribunal Arbitral. |
Abogado con especializaciones:
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Para ser adjudicador único o el que preside las JPRD (obras). | Ingeniero o arquitecto con experiencia: proyectista, adjudicador, supervisor, residente, gestión, administrador contractual o gestión de proyectos. |
Para ser adjudicador único o algún integrante de las JPRD (suministro). | Ingeniero o arquitecto con conocimiento o experiencia en el sistema nacional de abastecimiento. | ||
No encontrarse impedido para ser árbitro según el artículo 327 del Reglamento de LGCP. | No encontrarse impedido para ser adjudicador según el artículo 327 del Reglamento de LGCP. |
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