Entre las principales modificaciones efectuadas en el presente Reglamento, es posible destacar las siguientes:
A. El rol del SENACE (Artículo 4)
El SENACE será el encargado de aprobado los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) y, cuando corresponda, de los EIA semidetallado (EIA-sd) regulados en la Ley No. 27446, Ley del SEIA y las normas reglamentarias, que comprenden los proyectos de inversión público.
B. Responsabilidad ambiental de los titulares de proyectos (artículo 10)
Los titulares de proyectos, actividades y/o servicios del sector transporte deberán registrar sus obligaciones ambientales aprobadas en sus Instrumentos de Gestión Ambiental (IGA), así como sus modificaciones o actualizaciones, en la plataforma habilitada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
C. Gestión ambiental de los proyectos de inversión del Sector Transporte no sujetos al SEIA (Artículo 11)
Los titulares de proyectos de inversión del Sector Transportes que no se encuentren comprendidos en el Listado de Inclusión de Proyectos sujetos al SEIA, al que se refiere la Resolución Ministerial No. 00095-2025-MINAM, y que no generen impactos ambientales significativos, deben gestionar la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA) previo a la ejecución de dichos proyectos, la cual constituye un IGA complementario, de naturaleza preventiva.
Por su parte, los titulares que no se encuentren obligados de gestionar la FITSA, deben cumplir con sus obligaciones ambientales previstas en las Condiciones Técnicas Ambientales (CTA), aprobadas por el MTC.
Finalmente, en el supuesto que los titulares no se encuentren obligados a presentar un IGA, FITSA o cumplir con las CTS se regirán por lo dispuesto en el presente reglamento, así como las demás normas aplicables en materia de residuos sólidos, recursos hídricos, entre otros.
D. Excepción del trámite de evaluación ambiental en el marco de declaratorias de emergencia y de emergencia viales (artículo 11-A)
Se exceptúa del trámite de evaluación ambiental o la modificación de este a aquellos proyectos en el marco de una Declaratoria de Estado de Emergencia o una emergencia vial, que pongan en riesgo o dañen la infraestructura pública o privada de transporte existente.
En su lugar, deberá comunicar el inicio de la implementación de las medidas de mitigación y control ambiental necesarias, a través del Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo del presente Reglamento, a la autoridad ambiental y a la EFA competente.
En el caso de una emergencia vial que se produzca fuera del ámbito de una declaratoria de estado de emergencia, el titular deberá presentar:
| Formato de Reporte de Emergencia de manera preliminar | Dentro del plazo de 30 días hábiles | Contados desde la ocurrencia de dicha emergencia |
|
Formato de Reporte de Emergencia en su versión final |
Contados desde la culminación de la ejecución de las actividades y obras correspondientes. |
Los sujetos señalados en los numerales precedentes ejecutarán las acciones necesarias sin requerir pronunciamiento ni autorización previa de la autoridad ambiental o de la EFA competente.
E. Clasificación anticipada para los proyectos de inversión con características comunes o similares de competencia (Anexo 1)
Entre algunos de los proyectos se encuentran:
| No | Tipo de proyecto de inversión | Categoría asignada |
| 1 | Mejoramiento de vías pertenecientes a la Red Vial Nacional que incluye nuevo trazo mayor a 15 km | EIA-d |
| 2 | Mejoramiento de vías perteneciente a la Red Vial Nacional sin trazo nuevo. | EIA -sd |
| 3 | Creación de Vías de Evitamiento | EIA -sd |
| 4 | Creación de Vías Expresas | EIA- sd |
| 5 | Creación de línea y terminales, ferrocarril, tren de cercanías y/o metro | EIA- d |
| 6 | Terminales portuarios marítimos | EIA – d |
Por otro lado, se incorporaron los artículos 11-B, 11-C y 20-A al presente reglamento, destacándose los siguientes puntos:
A. Proyectos de inversión no sujetos al SEIA, con aprobación automática (Artículo 11- C)
La FITSA es de aprobación automática respecto de los siguientes proyectos no sujetos al SEIA y que no constituyen un componente de una infraestructura vial que cuenta con un IGA previamente aprobado:
- Montaje e instalación de puentes modulares sin pilares intermedios ni componentes principales adicionales.
- Mejoramiento de vías urbanas locales que no incluyan ensanchamiento de la vía ni componentes principales adicionales.
- Mantenimiento periódico de vías urbanas e interurbanas.
- Infraestructura de movilidad urbana: Creación de ciclovías, construcción o renovación de veredas, muros de contención y puentes peatonales.
- Terminales terrestres o estaciones de ruta de hasta 25 estacionamientos de embarque y desembarque de vehículos tipo M3 clase III.
B. Comunicación previa que no requieren modificación del IGA (artículo 20-A)
Las siguientes acciones son ejecutadas sin requerir de los procedimientos de modificación señalados en los artículos 20 y 55 del presente Reglamento:
- Cambio en la ubicación de maquinarias, equipos estacionarios o móviles, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y no implique cambios en las obligaciones y/o en los compromisos ambientales aprobados en el estudio Ambiental.
- La modificación del cronograma de ejecución de actividades siempre que no implique cambios en estas y que no implique reducción o eliminación de las obligaciones y/o compromisos sociales o ambientales aprobados en el estudio ambiental. No aplica para los PAMA o Plan de Cierre aprobados
- Variación en la capacidad de almacenamiento de hidrocarburos y/o insumos químicos que estén dentro de las instalaciones contempladas en el estudio ambiental aprobado, siempre que no modifique las medidas de contingencia establecidas en dichos estudios.
- Variación en la capacidad de extracción material requerido de canteras o disposición final de material excedente en un Depósito de Material Excedente (DME), siempre y cuando este no supere los volúmenes potenciales establecidos en las fichas de caracterización.
No obstante, dichas acciones deben ser comunicadas previamente a la autoridad ambiental y a la EFA competente, con una anticipación de 15 días hábiles antes de su implementación.
C. Otorgamiento de plazo adicional para la educación ambiental a través del PAMA
Los titulares que hayan ejecutado actividades sin contar con un IGA aprobado, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo, deben comunicar a la DGAAM del MTC su intención de acogerse a la normativa ambiental mediante la presentación de un PAMA, dentro de los siguientes plazos:
- Comunicación de acogimiento: hasta el 10/10/2026
- Presentación del PAMA (desde la publicación de los Términos de referencia:
- Sector privado y entidades del nivel nacional: Hasta 2 años
- Gobiernos regionales: Hasta 3 años
- Gobiernos locales: Hasta 4 años.
Plazos a tomar en cuenta:
- Hasta el 03/11/2026: Aprobación del Formato de la FITSA de evaluación previa y aprobación automática. Así como la habilitación de la plataforma virtual. En tanto no se implemente este último, los administrados continuarán presentando sus reportes y/o documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones ambientales por medio de la mesa de parte de la autoridad competente.
- Hasta el 10/08/2026: Aprobación de los lineamientos para el procedimiento de evaluación del EIA-sd o de su modificación. En tanto se apruebe estos se aplican supletoriamente las disposiciones establecidas en el Reglamento del Título II de la Ley No. 30327 y otras medidas.
