La decisión del tribunal supranacional ha generado gran controversia y el rechazo del gobierno nacional y del Congreso de la República. Sin embargo, no ha sido la única manifestación de un organismo constitucional peruano, pues el Ministerio Público a través de la Junta de Fiscales Supremos ha señalado su preocupación por la iniciativa del Congreso, habiendo los fiscales del Subsistema Especializado de Derechos Humanos e Interculturalidad señalado que “la figura de la prescripción en estos casos significa una grave situación de impunidad y un menoscabo a la labor persecutoria del Ministerio Público” y que esta decisión impactaría a 550 víctimas.
Esta situación ha generado una preocupación internacional habiéndose pronunciado no solo la Corte, sino la Comisión Interamericana de DDHH, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, el Relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, entre otros. Estamos en los ojos del mundo.
Lo primero que hay que decir, contrariamente a la motivación de la autógrafa de ley, es que este no es un asunto de derecho interno. Nos enfrentamos a un criterio de derecho internacional que está pacificado y que no admite duda: los delitos de lesa humanidad no pueden prescribir, ni generan la posibilidad de amnistías por la naturaleza de los hechos gravísimos que representan.
Este criterio no nació con el Estatuto de Roma de 1998, ni con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968, el primero adoptado por el Perú en 2001 y el segundo en 2003. Se trata de una categoría o principio del ius cogens, que ya existía en el ordenamiento internacional, lo que implica que no puede ser desconocido por los Estados antes y menos después de la suscripción de estos Tratados.
Bajo esta consideración la imprescriptibilidad es un criterio reconocido por la comunidad internacional para un tipo de delitos especialmente graves y sensibles que afectan la dignidad humana. Los crímenes de lesa humanidad corresponden a ciertos tipos penales como el asesinato, la tortura, la violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, desaparición forzada de personas, entre otros, cuya perpetración requiere una condición objetiva: ser cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. De esta forma, estamos frente a graves violaciones a los derechos humanos siendo que en cada caso debe discutirse si el delito cometido se produce en ese contexto.
Ha sido precisamente el caso Barrios Altos el que desarrolló por primera vez la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad y el que estableció que no pueden ser aplicadas disposiciones para impedir la investigación de graves violaciones a derechos humanos; también ha desarrollado esta posición jurídica en otros casos como en Almonacid vs. Chile y Herzog vs. Brasil.
¿Cabe oponer el derecho interno frente a esto? No, y no es la primera vez que se da una decisión de buscar la prescripción en esta materia. Además de lo que aconteció con las leyes de amnistía en los años 90, algún tiempo después mediante el Decreto Legislativo 1097 de 1 de setiembre de 2010, en una disposición final se buscó precisar que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad surte efectos y rige para el Perú a partir del 9 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, algo muy similar con lo que dispone la autógrafa bajo comentario. Pero esta norma fue derogada solo quince días después por la Ley 29572. Pese a la derogatoria, el Tribunal Constitucional decidió conocer la demanda de inconstitucionalidad planteada contra dicho decreto legislativo y se pronunció por el fondo acogiendo la tesis del derecho internacional a partir del argumento del reconocimiento del derecho a la verdad y para garantizar justicia a las víctimas (Exp. 024-2010-PI/TC).
En efecto, el Tribunal Constitucional en el anotado fallo precisa que un crimen de lesa es “un acto de singular inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza, ejecutado con ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato) y en un contexto determinado”. Concluye que los crímenes de lesa humanidad deben ser perseguidos por la justicia y no pueden prescribir, siendo que “… el mandato de su persecución, es con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido”, disponiendo con meridiana claridad que “no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003), sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella”.
Como queda expuesto, la jurisprudencia internacional y nacional es contraria a normas estatales que pretendan encasillar la prescripción penal en términos temporales para promover impunidad. Vencer este consenso jurídico es una empresa imposible, pues la imprescriptibilidad, como lo establece la reiterada jurisprudencia no nace con la adopción de tratados como el Estatuto de Roma o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, sino que se basa en la costumbre como fuente del derecho internacional.
Un par de puntos finales. Bajo estas consideraciones el camino que queda desde el punto de vista jurídico es observar la autógrafa del proyecto de ley. No existe otra opción a riesgo de incurrir en un nuevo desacato que desde el punto de vista del Derecho sería contraproducente y afectaría la imagen del Perú en el concierto internacional.
Lo segundo. Es preciso tener cuidado con los argumentos relacionados a la supuesta falta de competencia de la Corte Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus fallos y para emitir medidas provisionales en esta etapa. Más allá que estar de acuerdo o no con la Corte, hay que señalar que la supervisión de sentencias es una competencia indiscutible al menos desde el caso Baena Ricardo vs. Panamá del año 2001 que pacificó este extremo, para lo cual puede emitir medidas provisionales. Esto está considerado, además, en el Reglamento de la Corte, pero también se desprende debido a la naturaleza de las cosas, pues hay que tener en cuenta que uno de los puntos neurálgicos del sistema interamericano es la gran cantidad de casos que permanecen en etapa de supervisión; como ejemplo pongamos el caso del Perú: la Corte ha emitido en toda su historia 60 sentencias que corresponden a nuestro país —es el Estado con la mayor cantidad de fallos— y el 95% de estas se encuentran aún en ejecución, pues solo se encuentran archivadas por cumplimiento total tres. Sin medidas provisionales que permitan que la Corte exija su cumplimiento difícilmente se podrá avanzar en cerrar esta brecha.
La conclusión de todo lo planteado es actuar de manera prudente, con un enfoque jurídico que evite que el país se enfrente al consenso que existe en el derecho internacional.