ĀæRecuerdan el informe de la SUNAT No. 039-2020-SUNAT/7T0000?
SĆ, este informe en el que se seƱalaba que se suspendĆa el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, asĆ como para solicitar la devolución, desde el 16.03.2020, durante el perĆodo en que tal medida impida a la Administración Tributaria ejercer sus actividades relacionadas con tales acciones, como es el caso, de la recepción de las solicitudes de devolución o compensación de parte de los contribuyentes.
Bueno, el tiempo ha pasado y, tenemos resoluciones del tema de lo mÔs variopintas. Recordemos un poco sobre cómo va el tema.
En medio del caos de la pandemia, mediante el artĆculo 1 del Decreto Supremo No. 044-2020-PCM -publicado el 15 de marzo de 2020- se declaró el Estado Emergencia Nacional por el plazo de 15 dĆas calendarios, habiĆ©ndose dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectaban la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19.
¿Cómo la SUNAT ha venido resolviendo estos casos que involucra la prescripción y las solicitudes de devolución? Con ciertas discrepancias.
Se han visto casos en que se reconoce la suspensión del plazo de prescripción para solicitar la devolución de tributos por 54 dĆas calendario (es decir, desde el 16 de marzo hasta el dĆa en que entró a operar la mesa de partes virtual de SUNAT).
Bajo este argumento, la SUNAT entiende que durante 54 dĆas calendario, el contribuyente se vio imposibilitado de presentar sus solicitudes de devolución con el formulario No. 4949 de manera fĆsica, y solo a partir de la creación de la mesa virtual la Administración Tributaria se encontraba en capacidad de recibir las solicitudes de devolución y cualquier documentación vinculada a las mismas.
Otra posición de la propia SUNAT es reconocer que los Decretos de Urgencia y Decretos Supremos citados suspendieron los plazos (incluso el de la prescripción) por 87 dĆas calendario (desde el 16 de marzo hasta el 10 de junio de 2020), analizando el caso concreto.
Ahora bien, el Tribunal Fiscal tiene una posición completamente diferente. Considera que los Decretos de Urgencia y Supremos emitidos producto de la pandemia se emitieron por razones de fuerza mayor. AsĆ, el numeral 3, inciso d) del artĆculo 46 del Código Tributario establece que se suspende el plazo de prescripción para solicitar tributos indebidamente pagados, cuando apliquen los plazos de suspensión del artĆculo 62 āA (Fiscalización definitiva y fiscalización parcial). AsĆ, concluye que los Decretos de Urgencia y Decretos Supremo, se aplican solo si el contribuyente se encontraba inmerso en un procedimiento de fiscalización (en aplicación del artĆculo 62-A del Código Tributario), teniendo en cuenta que se suspende el plazo de fiscalización cuando por razones de fuerza mayor, la Administración Tributaria vea interrumpida sus funciones. Este ha sido el criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 08379-12-2023 y otras.
Entonces, ĀæquĆ© pasarĆa con este contribuyente? Su plazo de prescripción culminó el 18 de abril de 2020 (imaginemos que, por otras causales de suspensión, el plazo de prescripción no culminó el 1 de enero de 2020, sino el 18 de abril de 2020). Sin embargo, dado que estaba en medio del estado de emergencia, no le fue posible presentar sus formularios 4949 de manera fĆsica entre el 16 de marzo y el 18 de abril de 2020. A esa fecha, la SUNAT ni siquiera habĆa implementado un medio electrónico para poder procesar aquellas solicitudes de devolución con formulario 4949.
Bajo la posición del Tribual Fiscal, entendemos que el plazo habrĆa prescrito el 18 de abril de 2020, a pesar de la imposibilidad prĆ”ctica de hacer valer su prerrogativa a interrumpir la prescripción y/o solicitar su devolución, toda vez que el contribuyente no se encontraba sujeto a una fiscalización previa a la declaración de emergencia.
Recordemos tambiĆ©n que durante la pandemia se emitieron diversos Decretos de Urgencia y Decretos Supremos que suspendieron plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier Ćndole. El Decreto Supremo No. 087-2020-PCM se encargó de unificar los periodos de suspensión de plazos hasta el 10 de junio de 2020, como se puede apreciar de la redacción de los artĆculos 1 y 2 de dicha norma. En efecto, el Decreto Supremo No. 087-2020-PCM estableció lo siguiente:
ArtĆculo 1. Prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulado en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia NĀŗ 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo NĀŗ 076-2020- PCM
Prorrogar hasta el 10 de junio del 2020 la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trÔmite a la entrada en vigencia de la presente norma, regulado en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM.
ArtĆculo 2. Prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulado en el artĆculo 28 del Decreto de Urgencia NĀŗ 029-2020 ampliado por el Decreto de Urgencia NĀŗ 053-2020
Prorrogar hasta el 10 de junio del 2020 la suspensión del cómputo de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier Ćndole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales previstos en el artĆculo 28 del Decreto de Urgencia NĀŗ 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia NĀŗ 053-2020. Las entidades de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12.2 del artĆculo 12 del Decreto de Urgencia NĀŗ 053-2020 estĆ”n facultadas a aprobar mediante resolución de su titular, el listado de procedimientos que no se encuentra sujeto a la suspensión de plazos. (El subrayado es nuestro).


